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Concejalía de recaudación, hacienda, rentas, intervención y tesorería

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IBI

Artículo 4. Régimen de exenciones.

1.-Están exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de la Junta de Castilla y León, de la Excma. Diputación Provincial de Zamora o del Excmo. Ayuntamiento de Zamora que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

h) Los inmuebles urbanos cuya cuota líquida no supere, en el ejercicio 2003 la cuantía de cinco euros. A los efectos de futuros ejercicios, este límite se incrementará por aplicación del mismo coeficiente de actualización de valores catastrales por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para este tipo de bienes.

i) Los inmuebles rústicos cuya cuota líquida relativa a un mismo sujeto pasivo correspondiente a todos sus bienes rústicos sitos en un mismo municipio no supere en el ejercicio 2003 la cuantía de cinco euros. A los efectos de futuros ejercicios, este límite se incrementará por aplicación del mismo coeficiente de actualización de valores catastrales por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para este tipo de bienes.

2.- Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

 

Artículo 11. Bonificaciones obligatorias.

1.- Tendrán derecho a una bonificación del 90 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

A los efectos de acreditar la afección de tales bienes inmuebles al activo circulante de la actividad, y de poder aplicar la bonificación en cada uno de los periodos que proceda, los interesados, una vez iniciadas las obras deberán aportar la documentación que se especifica a continuación:

- Fotocopia de la escritura de adquisición del inmueble en el supuesto de que el recibo del IBI no corresponda al promotor de la construcción, instalación u obra.

- Fotocopia de la escritura en que conste el objeto social.

- Fotocopia de los recibos del I.A.E. relativos a la actividad a que se refiere el beneficio fiscal si no estuviera exento de dicho impuesto.

- Certificado expedido por el arquitecto director, visado por el Colegio Oficial competente, acreditativo de la fecha de comienzo de las obras

- Licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento.

- Certificación del empresario que actúe como persona física, u órgano con poder certificante de las personas jurídicas de las cuentas de mayor del último ejercicio en que figuren contabilizados los inmuebles a que se refiere el presente beneficio fiscal.

La concesión del presente beneficio fiscal excluye la posibilidad de acceder a los bienes bonificados a cualquier otro relativo a este mismo impuesto.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Transcurridos los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, y durante dos periodos impositivos más, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma que se hubieren acogido a la bonificación que se recoge en el apartado anterior, tendrán derecho a una bonificación del 25 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siendo la prórroga automática, y sin que para su aplicación deba ser instada por el interesado.

3.- Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

 

Artículo 12. Bonificaciones potestativas:

1.- Tendrá derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto la vivienda habitual de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siendo del 90% en los casos en que la familia numerosa lo sea de categoría especial. Se presumirá que la vivienda habitual de la Familia Numerosa es aquella en la que figura empadronada la familia, debiendo estar empadronados todos los miembros de la misma.

Esta bonificación, que tendrá el carácter rogado, deberá ser instada por el sujeto pasivo a lo largo del año precedente al periodo impositivo en que deba surtir efecto mediante solicitud acreditando la condición de familia numerosa el día uno de enero del primer periodo impositivo para el que se solicite, no resultando aplicable a aquellos supuestos en que no se verifique lo anterior. Una vez concedido este beneficio fiscal, tendrá la validez temporal establecida en el libro de familia numerosa concediéndose para aquellos periodos impositivos cuyo devengo a 1 de enero de cada año queden comprendidos en el periodo de validez del título, teniendo los beneficiarios la obligación de comunicar la prórroga de validez del mismo dentro del año en que finalice su validez. No será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en cada ejercicio, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable. Los obligados tributarios deberán comunicar al Ayuntamiento cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. El Ayuntamiento declarará, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 1O días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos pata la aplicación del beneficio fiscal.

Los sujetos pasivos que estén disfrutando de la bonificación no necesitarán solicitarla nuevamente, siempre y cuando su libro de familia numerosa esté vigente.

La concesión del presente beneficio fiscal excluye la posibilidad de acceder a los bienes bonificados a cualquier otro relativo a este mismo impuesto.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 90% de la cuota íntegra del impuesto, con el límite que más adelante se detalla, los bienes inmuebles urbanos de uso agrícola, ganadero o forestal que hayan sido objeto de inclusión con la calificación catastral de suelo urbano, en la Ponencia de Valores Parcial publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, n.º 109, de 14 de septiembre de 2012, que estén ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos, y sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que corresponden a la administración tributaria:

a) Los bienes inmuebles deben corresponder, en cuanto a su propiedad o disposición acreditada, a población singularizada por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero o forestal, para lo cual, el obligado tributario deberá acreditar que a fecha de uno de enero del ejercicio para el que se solicita el beneficio fiscal el ejercicio de dichas actividades del sector primario mediante la presentación de la siguiente documentación dentro de los dos primeros meses del ejercicio de devengo:

i).- Comunicación de datos, en el modelo normalizado 110-a que se apruebe al efecto en Junta de Gobierno Local en el que el interesado identifique el inmueble con expresión de la referencia catastral, haciendo constar que han sido objeto de inclusión con la calificación catastral de suelo urbano en la Ponencia de Valores Parcial publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, número 109, de 14 de septiembre de 2012, y que el propietario o quién explote dichos inmuebles se caracterice por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero o forestal, sin que para el inmueble se haya iniciado el desarrollo de instrumento de planeamiento para establecer la ordenación detallada.

ii) Documentación acreditativa del ejercicio de la actividad agrícola, ganadera o forestal de las referidas parcelas, por lo que se deberá aportar la siguiente documentación, relativa al propietario o persona que explote la actividad de forma acreditada:

- Alta vigente en los regímenes especiales de cotización de la Seguridad Social para la actividad agrícola, ganadera o forestal desde, al menos, un año antes de la solicitud. En caso de jóvenes agricultores con la acreditación también se incluirá sin exigir antigüedad.

- Si el sujeto pasivo del impuesto sobre bienes inmuebles no fuera titular de la explotación agrícola deberá aportar, además, contrato de arrendamiento u otro documento similar que acredite la relación entre el sujeto pasivo y el titular de la explotación, y la afectación del inmueble a la explotación agraria pudiendo utilizar- se cualquier medio de prueba indubitado.

- Cualesquiera otros documentos que acrediten el ejercicio de actividades agrícolas o ganaderas en los inmuebles a bonificar.

iii) Alternativamente, aquellos que no opten por aportar la documentación expresada en el apartado anterior, podrán acreditar la vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero o forestal, en los bienes inmuebles urbanos respecto de los que se pretenda la bonificación por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, teniendo en cuenta que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, correspondiendo a la Administración su aceptación, sin perjuicio de la revisión de tales actos en esa misma vía o en la contencioso-administrativa.

b) Informe del Ayuntamiento en el que se haga constar lo siguiente:

i) Que en el inmueble no se ha iniciado el desarrollo de instrumento de planeamiento para establecer la ordenación detallada.

ii) Que dispone de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio.

La cuota bonificada que resulte de aplicar la bonificación que se expresa en el apartado anterior no podrá resultar inferior a la cuota íntegra correspondiente al recibo del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica correspondiente al ejercicio 2010, una vez aplicada la actualización de valores catastrales que se apruebe en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Los sujetos pasivos que estén disfrutando de la bonificación no necesitarán solicitarla nuevamente, siempre y cuando las circunstancias de su concesión ni la legislación aplicable varíen.

3.- Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales o culturales que justifiquen tal declaración.

Como requisito para justificar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, deberá suscribirse un convenio con el Ayuntamiento, representado por el Alcalde- Presidente, asistido por el Secretario de la Corporación, en el que, expresamente, se hagan constar las circunstancias sociales o culturales que justifiquen la declaración de especial interés o utilidad municipal.

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

4.- Tendrán derecho a una bonificación de hasta el 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de creación de empleo que justifiquen tal declaración.

Como requisito para justificar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá acreditar que ha incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido en el término municipal de Zamora, durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél, con la siguiente escala:

Incremento promedio de plantilla de trabajadores                   Bonificación.

10% y al menos un trabajador                                                     10%

20% y al menos dos trabajadores                                               20%

30% y al menos tres trabajadores                                               30%

40% y al menos cuatro trabajadores                                           40%

50% y al menos cinco trabajadores                                            50%

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.