1.- Exenciones objetivas: Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles que superen un 50% del valor catastral.
2.- Exenciones subjetivas: Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Provincia de Zamora, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de la comunidad autónoma y de dicha entidad local.
b) El Municipio de Zamora y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.
h) Las entidades sin fines lucrativos, las entidades beneficiarias del mecenazgo y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. en los supuestos y condiciones que la normativa establece.
Art. 14.- Bonificaciones en la cuota.
Se establece una bonificación del 95% en la cuota del impuesto que resulte de la transmisión de terrenos o de la transmisión o constitución de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes, realizada a título lucrativo por causa de muerte a favor de los respectivos cónyuges, así como de los descendientes y adoptados menores de edad.